Información sobre la comunicación de créditos en el Concurso

(Nota comunicación de créditos derecho español)

(01.2012)

Tras la declaración de apertura del procedimiento concursal los acreedores concursales deben comunicar sus créditos a la administración concursal. Las comunicaciones defectuosas o intempestivas pueden acarrear problemas para los acreedores. En consecuencia, los acreedores, a fin de procurar la protección de sus intereses, deberán tener en cuenta, al elaborar el documento de comunicación, las siguientes advertencias e indicaciones. Los pormenores quedan establecidos en los artículos 21, 23, 85 a 93 de la Ley Concursal. El Juzgado no tiene la función de informarle sobre las cuestiones relativas a la comunicación. Para cualquier aclaración deberá buscar el consejo de un abogado.

Comunicación de créditos a la de la administración concursal

Los créditos de los acreedores concursales se dirigirán a la administración concursal. La comunicación podrá presentarse en el domicilio designado al efecto el cual deberá estar en la localidad en la que tenga su sede el juzgado, o remitirse a dicho domicilio. (85.1 LC). Los acreedores concursales son todos aquellos acreedores que, en el momento de declaración de concurso, tengan derechos de crédito contra el deudor, con independencia de cuál sea su nacionalidad y domicilio. En el caso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además, créditos de responsabilidad de la sociedad conyugal (art 49 LC).

Plazo para la comunicación de créditos

El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes (o 15 días con concursos abreviados) a contar desde el día siguiente a la publicación en el <<Boletín Oficial del Estado>> del auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 (art. 21.1 5º Ley Concursal).

Contenido y anexos de la comunicación

Deberá formularse la comunicación del crédito por escrito firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de ellos, y se dirigirá a la administración concursal. La comunicación podrá presentarse de forma telemática. No se exige que la comunicación vaya realizada por un abogado o un procurador, pero cualquier representante del acreedor deberá contar con un poder autorizado por Notario.

El escrito de comunicación debe expresar el nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y calificación que se pretenda. Si se invocare un privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales. También se señalará un domicilio o una dirección electrónica para que la administración concursal practique cuantas comunicaciones resulten necesarias o convenientes

Se deberá acompañar una copia, en forma electrónica en caso de optar por esta forma de comunicación, del título o documentos relativos al crédito. En caso de que los originales de los títulos o documentos hayan sido aportados o consten en otro procedimiento judicial o administrativo, podrán acompañarse copias no autenticadas de los mismos siempre que se justifique la solicitud efectuada ante el juzgado u organismo correspondiente para la obtención del testimonio o devolución de los originales.

Todos los créditos se computarán en dinero y se expresarán en moneda de curso legal. Los créditos expresados en otra moneda se computarán en la de curso legal según el tipo de cambio oficial en la fecha de la declaración de concurso.

Únicamente se podrán comunicar los intereses devengados hasta el momento de la declaración de concurso, puesto que la misma implica la suspensión del devengo de intereses, salvo en el caso de los créditos asegurados con garantía real y los créditos salariales.

Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones no dinerarias o prestaciones dinerarias determinadas por referencia a un bien distinto del dinero se computarán por el valor de las prestaciones o del bien en la fecha de la declaración de concurso.

Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones dinerarias futuras se computarán por su valor a la fecha de la declaración de concurso, efectuándose la actualización conforme al tipo de interés legal vigente en ese momento.

En nuestra página web está a disposición de cualquier acreedor un Formulario de Comunicación, cuya utilización recomendamos. Las comunicaciones libres comportan habitualmente confusiones, cuya aclaración exige costes y tiempo innecesarios.

Clases de créditos

La Ley Concursal distingue las siguientes clases de créditos concursales: privilegiados, ordinarios y subordinados. Los privilegiados se clasifican, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor.

Créditos con privilegio especial

Son créditos con privilegio especial:

  1. Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.
  2. Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.
  3. Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
  4. Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
  5. Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.
  6. Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 LC se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso.

Créditos con privilegio general

Son créditos con privilegio general:

  1. Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso. Igual privilegio ostentarán los capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, siempre que sean devengadas con anterioridad a la declaración de concurso.
  2. Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
  3. Los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores del concurso.
  4. Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del número 2 del artículo 91. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el 50 % de su importe.
  5. Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, los daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos recogidos en el número 4º de este artículo. Los créditos en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
  6. Los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de financiación que reúna las condiciones previstas en el artículo 71.6 LC y en la cuantía no reconocida como crédito contra la masa.
  7. Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso y que no tuvieran el carácter de subordinados, hasta el 50% de su importe.

Créditos ordinarios

Son aquellos que no merecen la calificación de privilegiados o subordinados.

Créditos subordinados

Son créditos subordinados:

  1. Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores así como los que, nio habiendo sido comunicados, o habiéndolo sido de forma tardía, sean incluidos en dicha lista por comunicaciones posteriores o por el juez al resolver la impugnación de ésta. No quedarán subordinados por esta causa, y serán, clasificados según corresponda, los créditos del artículo 86., los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público, los que constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, y aquellos otros para cuya determinación sea precisa la actuación de comprobación de las Administraciones públicas.
  2. Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor.
  3. Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.
  4. Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
  5. Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo 93 LC, excepto los comprendidos en el número 1 del artículo 91 LC cuando el concursado sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1º y 3º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican.
  6. Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.

Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural:

  1. El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
  2. Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las personas a que se refiere el número anterior.
  3. Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.

Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:

  1. Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que sean titulares de, al menos, un 5 % del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10 % si no los tuviera.
  2. Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
  3. Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1 de este apartado.

Salvo prueba en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas con el concursado los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas mencionadas en los apartados anteriores, siempre que la adquisición se hubiere producido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

Comunicación en procedimientos paralelos de insolvencia

En caso de que se produzcan concursos simultáneos de deudores solidarios (v.g., en caso de sociedades colectivas, agrupaciones de interés económico, cooperativas o sociedad civil), el acreedor o el interesado podrá comunicar la existencia de los créditos a la administración concursal de cada uno de los concursos. El escrito presentado en cada concurso expresará si se ha efectuado o se va a efectuar la comunicación en los demás, adjuntándose, en su caso, copia del escrito o de los escritos presentados y de los que se hubieren recibido. (art.85.5 LC)

Comunicación fuera de plazo

En caso de que la comunicación se produzca fuera del plazo legal pero antes de la presentación del Informe de la administración concursal, el crédito será reconocido con carácter subordinado, salvo que sean de aplicación las excepciones previstas en el artículo 92.1 y 96bis LC. Una vez haya concluido el plazo previsto para la impugnación y hasta la presentación de los textos definitivos, se podrán presentar comunicaciones de nuevos créditos. Estos créditos serán reconocidos conforme a reglas generales y en su clasificación se estará a lo dispuesto en el artículo 92.1 salvo que el acreedor justifique no haber tenido noticia antes de su existencia, en cuyo caso se clasificarán según su naturaleza.

Reconocimiento del crédito y eficacia de su no reconocimiento (Impugnación)

El examen y eventual reconocimiento de los créditos comunicados será realizado por la administración concursal, la cual deberá presentar, junto con su Informe, una Lista de Acreedores con inclusión separada de los acreedores reconocidos y no reconocidos, un inventario de la masa activa y, en su caso, un plan de liquidación y un escrito de evaluación de las propuestas de convenio, si las hay.

Cualquier interesado podrá impugnar la lista de acreedores, solicitando la inclusión o exclusión de créditos, así como discutiendo la cuantía o la clasificación de los reconocidos. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y la decisión será adoptada por el Juez, pudiendo acumularlas para resolverlas conjuntamente.

Información sobre el resultado de la labor de reconocimiento

La presentación al juez del informe de la administración concursal y de la documentación complementaria se notificará a quienes se hayan personado en el concurso en el domicilio señalado a efectos de notificaciones y se publicará en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado.