Tras la declaración de apertura del procedimiento concursal los acreedores concursales deben comunicar sus créditos a la administración concursal. Las comunicaciones defectuosas o intempestivas pueden acarrear problemas para los acreedores. En consecuencia, los acreedores, a fin de procurar la protección de sus intereses, deberán tener en cuenta, al elaborar el documento de comunicación, las siguientes advertencias e indicaciones. Los pormenores quedan establecidos en los artículos 21, 23, 85 a 93 de la Ley Concursal. El Juzgado no tiene la función de informarle sobre las cuestiones relativas a la comunicación. Para cualquier aclaración deberá buscar el consejo de un abogado.
Los créditos de los acreedores concursales se dirigirán a la administración concursal. La comunicación podrá presentarse en el domicilio designado al efecto el cual deberá estar en la localidad en la que tenga su sede el juzgado, o remitirse a dicho domicilio. (85.1 LC). Los acreedores concursales son todos aquellos acreedores que, en el momento de declaración de concurso, tengan derechos de crédito contra el deudor, con independencia de cuál sea su nacionalidad y domicilio. En el caso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además, créditos de responsabilidad de la sociedad conyugal (art 49 LC).
El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes (o 15 días con concursos abreviados) a contar desde el día siguiente a la publicación en el <<Boletín Oficial del Estado>> del auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 (art. 21.1 5º Ley Concursal).
Deberá formularse la comunicación del crédito por escrito firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de ellos, y se dirigirá a la administración concursal. La comunicación podrá presentarse de forma telemática. No se exige que la comunicación vaya realizada por un abogado o un procurador, pero cualquier representante del acreedor deberá contar con un poder autorizado por Notario.
El escrito de comunicación debe expresar el nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y calificación que se pretenda. Si se invocare un privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales. También se señalará un domicilio o una dirección electrónica para que la administración concursal practique cuantas comunicaciones resulten necesarias o convenientes
Se deberá acompañar una copia, en forma electrónica en caso de optar por esta forma de comunicación, del título o documentos relativos al crédito. En caso de que los originales de los títulos o documentos hayan sido aportados o consten en otro procedimiento judicial o administrativo, podrán acompañarse copias no autenticadas de los mismos siempre que se justifique la solicitud efectuada ante el juzgado u organismo correspondiente para la obtención del testimonio o devolución de los originales.
Todos los créditos se computarán en dinero y se expresarán en moneda de curso legal. Los créditos expresados en otra moneda se computarán en la de curso legal según el tipo de cambio oficial en la fecha de la declaración de concurso.
Únicamente se podrán comunicar los intereses devengados hasta el momento de la declaración de concurso, puesto que la misma implica la suspensión del devengo de intereses, salvo en el caso de los créditos asegurados con garantía real y los créditos salariales.
Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones no dinerarias o prestaciones dinerarias determinadas por referencia a un bien distinto del dinero se computarán por el valor de las prestaciones o del bien en la fecha de la declaración de concurso.
Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones dinerarias futuras se computarán por su valor a la fecha de la declaración de concurso, efectuándose la actualización conforme al tipo de interés legal vigente en ese momento.
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La Ley Concursal distingue las siguientes clases de créditos concursales: privilegiados, ordinarios y subordinados. Los privilegiados se clasifican, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor.
Son créditos con privilegio especial:
Son créditos con privilegio general:
Son aquellos que no merecen la calificación de privilegiados o subordinados.
Son créditos subordinados:
Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural:
Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:
Salvo prueba en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas con el concursado los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas mencionadas en los apartados anteriores, siempre que la adquisición se hubiere producido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
En caso de que se produzcan concursos simultáneos de deudores solidarios (v.g., en caso de sociedades colectivas, agrupaciones de interés económico, cooperativas o sociedad civil), el acreedor o el interesado podrá comunicar la existencia de los créditos a la administración concursal de cada uno de los concursos. El escrito presentado en cada concurso expresará si se ha efectuado o se va a efectuar la comunicación en los demás, adjuntándose, en su caso, copia del escrito o de los escritos presentados y de los que se hubieren recibido. (art.85.5 LC)
En caso de que la comunicación se produzca fuera del plazo legal pero antes de la presentación del Informe de la administración concursal, el crédito será reconocido con carácter subordinado, salvo que sean de aplicación las excepciones previstas en el artículo 92.1 y 96bis LC. Una vez haya concluido el plazo previsto para la impugnación y hasta la presentación de los textos definitivos, se podrán presentar comunicaciones de nuevos créditos. Estos créditos serán reconocidos conforme a reglas generales y en su clasificación se estará a lo dispuesto en el artículo 92.1 salvo que el acreedor justifique no haber tenido noticia antes de su existencia, en cuyo caso se clasificarán según su naturaleza.
El examen y eventual reconocimiento de los créditos comunicados será realizado por la administración concursal, la cual deberá presentar, junto con su Informe, una Lista de Acreedores con inclusión separada de los acreedores reconocidos y no reconocidos, un inventario de la masa activa y, en su caso, un plan de liquidación y un escrito de evaluación de las propuestas de convenio, si las hay.
Cualquier interesado podrá impugnar la lista de acreedores, solicitando la inclusión o exclusión de créditos, así como discutiendo la cuantía o la clasificación de los reconocidos. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y la decisión será adoptada por el Juez, pudiendo acumularlas para resolverlas conjuntamente.
La presentación al juez del informe de la administración concursal y de la documentación complementaria se notificará a quienes se hayan personado en el concurso en el domicilio señalado a efectos de notificaciones y se publicará en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado.