Infomación sobre la comunicación de créditos en el Concurso
Tras la declaración de apertura del procedimiento concursal los acreedores concursales deben comunicar sus créditos al Juzgado de lo Mercantil. Las comunicaciones defectuosas o intempestivas pueden acarrear problemas para los acreedores. En consecuencia, los acreedores, a fin de procurar la protección de sus intereses, deberán tener en cuenta, al elaborar el documento de comunicación, las siguientes advertencias e indicaciones. Los pormenores quedan establecidos en los artículos 21, 23, 85 a 93 de la Ley Concursal. El Juzgado no tiene la función de informarle sobre las cuestiones relativas a la comunicación. Para cualquier aclaración deberá buscar el consejo de un abogado.
Comunicación de créditos en el Juzgado de lo Mercantil
Los créditos de los acreedores concursales no se comunican directamente a la Administración concursal, sino que deben ser comunicados por escrito al Juzgado de lo Mercantil. Los acreedores concursales son todos aquellos acreedores que, en el momento de declaración de concurso, tengan derechos de crédito contra el deudor, con independencia de cual sea su nacionalidad y domicilio (art 49 LC).
Plazo para la comunicación de créditos
Los acreedores disponen del plazo de un mes para comunicar sus créditos en el Juzgado. Ese plazo empezará a contar desde la última de las publicaciones del auto de declaración de concurso, es decir, en el BOE y en un diario de los de mayor difusión en la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, así como en uno de los de mayor difusión donde radique su domicilio.
Contenido y anexos de la comunicación
Deberá formularse la comunicación del crédito por escrito firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de ellos. No se exige que la comunicación vaya realizada por un abogado o un procurador, pero cualquier representante del acreedor deberá contar con un poder autorizado por Notario.
El escrito de comunicación debe expresar el nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y calificación que se pretenda. Si se invocare un privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales.
A la comunicación se deberán adjuntar los originales o copias autenticadas del título o de los documentos relativos al crédito. En caso de que los originales de los títulos o documentos hayan sido aportados o consten en otro procedimiento judicial o administrativo, podrán acompañarse copias no autenticadas de los mismos siempre que se justifique la solicitud efectuada ante el juzgado u organismo correspondiente para la obtención del testimonio o devolución de los originales.
Todos los créditos se computarán en dinero y se expresarán en moneda de curso legal. Los créditos expresados en otra moneda se computarán en la de curso legal según el tipo de cambio oficial en la fecha de la declaración de concurso.
Únicamente se podrán comunicar los intereses devengados hasta el momento de la declaración de concurso, puesto que la misma implica la suspensión del devengo de intereses, salvo en el caso de los créditos asegurados con garantía real y los créditos salariales.
Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones no dinerarias o prestaciones dinerarias determinadas por referencia a un bien distinto del dinero se computarán por el valor de las prestaciones o del bien en la fecha de la declaración de concurso.
Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones dinerarias futuras se computarán por su valor a la fecha de la declaración de concurso, efectuándose la actualización conforme al tipo de interés legal vigente en ese momento.
Clases de créditos
La Ley Concursal distingue las siguientes clases de créditos: privilegiados, ordinarios y subordinados. Los privilegiados se clasifican, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor.
Créditos con privilegio especial
Son créditos con privilegio especial:
Créditos con privilegio general
Son créditos con privilegio general:
Créditos ordinarios
Son aquellos que no merecen la calificación de privilegiados o subordinados.
Créditos subordinados
Son créditos subordinados:
Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural:
Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:
Salvo prueba en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas con el concursado los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas mencionadas en los apartados anteriores, siempre que la adquisición se hubiere producido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
Comunicación en procedimientos paralelos de insolvencia
En caso de que se produzcan concursos simultáneos de deudores solidarios (v.g., en caso de sociedades colectivas, agrupaciones de interés económico, cooperativas o sociedad civil), el acreedor o el interesado podrá comunicar la existencia de los créditos a la administración concursal de cada uno de los concursos. El escrito presentado en cada concurso expresará si se ha efectuado o se va a efectuar la comunicación en los demás, adjuntándose, en su caso, copia del escrito o de los escritos presentados y de los que se hubieren recibido.
Comunicación fuera de plazo
En caso de que la comunicación se produzca fuera del plazo legal pero antes de la presentación del Informe de la administración concursal, el crédito será reconocido con carácter subordinado, salvo que sean de aplicación las excepciones previstas en el artículo 92.1 y 86.2 LC. Una vez presentado el Informe de la administración concursal, podrá impugnarse la lista de acreedores que al mismo se incorpora, a fin de que se incluya en la misma el crédito no comunicado oportunamente. Su posterior inclusion en la lista de acreedores será también con calificación subordinada, siempre que no concurran las excepciones antes mencionadas.
Reconocimiento del crédito y eficacia de su no reconocimiento (Impugnación)
El examen y eventual reconocimiento de los créditos comunicados será realizado por la administración concursal, la cual deberá presentar, junto con su Informe, una Lista de Acreedores con inclusion separada de los acreedores reconocidos y no reconocidos.
Cualquier interesado podrá impugnar la lista de acreedores, solicitando la inclusión o exclusión de créditos, así como discutiendo la cuantía o la clasificación de los reconocidos. La impugnación se sustanciará por los trámites del incidente concursal y la decision sera adoptada por el Juez.
Informacion sobre el resultado de la labor de reconocimiento
La administración concursal presentará la Lista de Acreedores junto con su Informe, de lo cual se informará a través de la publicación del correspondiente anuncio en el BOE y en un diario de los de mayor difusión en la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, así como en uno de los de mayor difusión donde radique su domicilio.
Además, la administración concursal dirigirá comunicación personal a cada uno de los interesados que hayan sido excluidos, incluidos sin comunicación previa del crédito o por cuantía inferior o con calificación distinta a las pretendidas, indicándoles estas circunstancias y señalándoles un plazo de diez días desde su recibo para que formulen las reclamaciones que tengan por conveniente.
Los acreedores cuyos créditos sean reconocidos por la cuantía y clase comunicadas no recibirán ninguna comunicación especial.
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