Infomación sobre la comunicación de créditos en el Concurso

Tras la declaración de apertura del procedimiento concursal los acreedores concursales deben comunicar sus créditos al Juzgado de lo Mercantil. Las comunicaciones defectuosas o intempestivas pueden acarrear problemas para los acreedores. En consecuencia, los acreedores, a fin de procurar la protección de sus intereses, deberán tener en cuenta, al elaborar el documento de comunicación, las siguientes advertencias e indicaciones. Los pormenores quedan establecidos en los artículos 21, 23, 85 a 93 de la Ley Concursal. El Juzgado no tiene la función de informarle sobre las cuestiones relativas a la comunicación. Para cualquier aclaración deberá buscar el consejo de un abogado.

Comunicación de créditos en el Juzgado de lo Mercantil

Los créditos de los acreedores concursales no se comunican directamente a la Administración concursal, sino que deben ser comunicados por escrito al Juzgado de lo Mercantil. Los acreedores concursales son todos aquellos acreedores que, en el momento de declaración de concurso, tengan derechos de crédito contra el deudor, con independencia de cual sea su nacionalidad y domicilio (art 49 LC).

Plazo para la comunicación de créditos

Los acreedores disponen del plazo de un mes para comunicar sus créditos en el Juzgado. Ese plazo empezará a contar desde la última de las publicaciones del auto de declaración de concurso, es decir, en el BOE y en un diario de los de mayor difusión en la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, así como en uno de los de mayor difusión donde radique su domicilio.

Contenido y anexos de la comunicación

Deberá formularse la comunicación del crédito por escrito firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de ellos. No se exige que la comunicación vaya realizada por un abogado o un procurador, pero cualquier representante del acreedor deberá contar con un poder autorizado por Notario.

El escrito de comunicación debe expresar el nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y calificación que se pretenda. Si se invocare un privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales.

A la comunicación se deberán adjuntar los originales o copias autenticadas del título o de los documentos relativos al crédito. En caso de que los originales de los títulos o documentos hayan sido aportados o consten en otro procedimiento judicial o administrativo, podrán acompañarse copias no autenticadas de los mismos siempre que se justifique la solicitud efectuada ante el juzgado u organismo correspondiente para la obtención del testimonio o devolución de los originales.

Todos los créditos se computarán en dinero y se expresarán en moneda de curso legal. Los créditos expresados en otra moneda se computarán en la de curso legal según el tipo de cambio oficial en la fecha de la declaración de concurso.

Únicamente se podrán comunicar los intereses devengados hasta el momento de la declaración de concurso, puesto que la misma implica la suspensión del devengo de intereses, salvo en el caso de los créditos asegurados con garantía real y los créditos salariales.

Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones no dinerarias o prestaciones dinerarias determinadas por referencia a un bien distinto del dinero se computarán por el valor de las prestaciones o del bien en la fecha de la declaración de concurso.

Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones dinerarias futuras se computarán por su valor a la fecha de la declaración de concurso, efectuándose la actualización conforme al tipo de interés legal vigente en ese momento.
En nuestra página web está a disposición de cualquier acreedor un Formulario de Comunicación, cuya utilización recomendamos. Las comunicaciones libres comportan habitualmente confusiones, cuya aclaración exige costes y tiempo innecesarios.

Clases de créditos

La Ley Concursal distingue las siguientes clases de créditos: privilegiados, ordinarios y subordinados. Los privilegiados se clasifican, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor.

Créditos con privilegio especial

Son créditos con privilegio especial:

  1. Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes hipotecados o pignorados.
  2. Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.
  3. Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
  4. Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
  5. Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.
  6. Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados.

Créditos con privilegio general

Son créditos con privilegio general:

  1. Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso.
  2. Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
  3. Los créditos por trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.
  4. Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del número 2 del artículo 91. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el 50 % de su importe.
  5. Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, los daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos recogidos en el número 4 de este artículo.
  6. Los créditos de que fuera titular el acreedor que hubiere solicitado la declaración de concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta la cuarta parte de su importe.

Créditos ordinarios

Son aquellos que no merecen la calificación de privilegiados o subordinados.

Créditos subordinados

Son créditos subordinados:

  1. Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores o que, no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que se trate de créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, o que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas, teniendo en todos estos casos el carácter que les corresponda según su naturaleza.
  2. Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor.
  3. Los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.
  4. Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
  5. Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo 93 LC, excepto los comprendidos en el número 1 del artículo 91 LC cuando el concursado sea persona natural.
  6. Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.

Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural:

  1. El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
  2. Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las personas a que se refiere el número anterior.
  3. Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.

Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:

  1. Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que sean titulares de, al menos, un 5 % del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10 % si no los tuviera.
  2. Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
  3. Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios.

Salvo prueba en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas con el concursado los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas mencionadas en los apartados anteriores, siempre que la adquisición se hubiere producido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

Comunicación en procedimientos paralelos de insolvencia

En caso de que se produzcan concursos simultáneos de deudores solidarios (v.g., en caso de sociedades colectivas, agrupaciones de interés económico, cooperativas o sociedad civil), el acreedor o el interesado podrá comunicar la existencia de los créditos a la administración concursal de cada uno de los concursos. El escrito presentado en cada concurso expresará si se ha efectuado o se va a efectuar la comunicación en los demás, adjuntándose, en su caso, copia del escrito o de los escritos presentados y de los que se hubieren recibido.

Comunicación fuera de plazo

En caso de que la comunicación se produzca fuera del plazo legal pero antes de la presentación del Informe de la administración concursal, el crédito será reconocido con carácter subordinado, salvo que sean de aplicación las excepciones previstas en el artículo 92.1 y 86.2 LC. Una vez presentado el Informe de la administración concursal, podrá impugnarse la lista de acreedores que al mismo se incorpora, a fin de que se incluya en la misma el crédito no comunicado oportunamente. Su posterior inclusion en la lista de acreedores será también con calificación subordinada, siempre que no concurran las excepciones antes mencionadas.

Reconocimiento del crédito y eficacia de su no reconocimiento (Impugnación)

El examen y eventual reconocimiento de los créditos comunicados será realizado por la administración concursal, la cual deberá presentar, junto con su Informe, una Lista de Acreedores con inclusion separada de los acreedores reconocidos y no reconocidos.

Cualquier interesado podrá impugnar la lista de acreedores, solicitando la inclusión o exclusión de créditos, así como discutiendo la cuantía o la clasificación de los reconocidos. La impugnación se sustanciará por los trámites del incidente concursal y la decision sera adoptada por el Juez.

Informacion sobre el resultado de la labor de reconocimiento

La administración concursal presentará la Lista de Acreedores junto con su Informe, de lo cual se informará a través de la publicación del correspondiente anuncio en el BOE y en un diario de los de mayor difusión en la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, así como en uno de los de mayor difusión donde radique su domicilio.

Además, la administración concursal dirigirá comunicación personal a cada uno de los interesados que hayan sido excluidos, incluidos sin comunicación previa del crédito o por cuantía inferior o con calificación distinta a las pretendidas, indicándoles estas circunstancias y señalándoles un plazo de diez días desde su recibo para que formulen las reclamaciones que tengan por conveniente.

Los acreedores cuyos créditos sean reconocidos por la cuantía y clase comunicadas no recibirán ninguna comunicación especial.